Las exportaciones hacia y desde Venezuela, en las garras de la voracidad fiscal Municipal
Escrito por Elina Pou y Nathalie Rodriguez, Abogadas l LEGA

En Venezuela se acaba de estrenar un nuevo impuesto a las actividades de intercambio internacional (IAII). Lo estableció el Municipio Vargas, es aplicable desde el 19 de junio de 2020, lo deben pagar en Venezuela los importadores o exportadores que utilicen la infraestructura portuaria o aeroportuaria ubicada en ese Municipio Vargas del Estado La Guaira, Venezuela.
En efecto, bajo la apariencia de un impuesto local como es el tradicional Impuesto a las Actividades Económicas (IAE), el cual grava el ejercicio habitual de las actividades lucrativas de aquellos que tienen un establecimiento permanente en la jurisdicción de un Municipio, el IAII de Vargas le asigna el nombre de “impuesto a las actividades económicas de intercambio comercial internacional” a un impuesto que no tiene ningún parecido ni en su estructura ni en su objetivo con el IAE, ya que, entre otros, no atiende al criterio de la habitualidad ni al factor de conexión del establecimiento permanente del sujeto que debe soportarlo.
Este impuesto, dirigido a cualquier persona natural o jurídica (consignatarias aceptantes o importadoras y remitentes o exportadoras), será calculado sobre el precio de las mercancías en la zona aduanera (valor CIF o valor FOB), con una alícuota del 0,12%, y su importe será recaudado y pagado, por cuenta de aquellos, por los denominados “agentes de percepción” (intermediarios, apoderados, comisionistas, agentes navieros o aduanales).
A la fecha, el Municipio Vargas no ha podido exigir el cumplimiento del IAII, en un primer momento por no tener planillas ni ajustados sus sistemas, situación muy propia de decisiones apresuradas como éstas que además se pretenden aplicar de manera inmediata y sin contar con los medios para ello, y en forma posterior, porque el Municipio decidió suspender el cobro sin un acto administrativo formal que respalde esa decisión, todo lo cual ha generado gran incertidumbre e inseguridad, muy en especial para los agentes de percepción, quienes son los responsables del IAII frente al fisco municipal y responden solidariamente en caso de no realizar la percepción del tributo que debe soportar el importador o exportador.
Se advierte que la suspensión comporta un alto riesgo que los agentes de percepción deben tener en cuenta, pues si bien es cierto que la imposibilidad material para pagar el tributo por la falta de planillas o por la referida suspensión, evita la imposición de sanciones, no queda claro si ello impide al Municipio exigir más adelante el pago de los tributos que se hubieren causado y no se hubieren pagado.
Si bien en opinión de algunos el IAII no reviste mayor impacto económico, lo cierto es que el mismo sienta un precedente indeseable cuya nulidad debe ser solicitada ante el órgano de justicia encargado, además que no se puede descartar un aumento de su alícuota o el establecimiento de ese mismo impuesto o de uno similar por parte de otros entes locales, todo lo cual redundaría en un mayor costo que puede afectar la competitividad de las mercaderías, adentro del país para el caso de las importaciones, y afuera para las exportaciones.
Veamos, desde el punto vista de la competencia para crear impuestos que ha sido asignada a los Municipios (entes locales menores), encontramos que el comercio internacional es una materia rentística reservada al Poder Nacional, lo cual quiere decir que éste es el único que constitucionalmente tiene la potestad para crear gravámenes a la importación y exportación de bienes.
Mientras que, desde el punto de vista regulatorio, y de acuerdo con la propia Constitución, ese mismo Poder Nacional tiene la competencia exclusiva sobre el comercio exterior y las aduanas, competencia fundada, obviamente, en la responsabilidad que tiene el Estado en sus relaciones internacionales, incluyendo la firma de tratados o acuerdos binacionales o multilaterales para la regulación del comercio internacional que comprometen la política aduanera y arancelaria del país, y muy en particular aquellos Acuerdos de Integración que convienen en eliminar impuestos de efectos equivalentes a impuestos de importación.
Sobran las razones para que el nuevo impuesto local al intercambio internacional sea declarado inconstitucional, por ello, consideramos que basta presentar demandas para solicitarlo y la voluntad del ente judicial encargado. Accionar en este momento podría ser ideal pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma muy reciente, específicamente el 07 de julio de 2020, dictó una sentencia que, invocando el artículo 316 constitucional, que constituye la base fundamental del sistema tributario en general en cuanto a sus fines redistributivos y de protección de la economía nacional, expresamente reconoció que no pueden crearse tributos no autorizados como este que hemos analizado.
Parte de las tareas que deben ser emprendidas para la reconstrucción de la economía en Venezuela, incluye la armonización tributaria de todos los entes con competencia para crear tributos a fin de evitar la trasgresión de dichas competencias y poner un freno a la voracidad fiscal que ha despertado la crisis económica y la hiperinflación.
Mientras los contribuyentes no accionen y no se declare la inconstitucionalidad del IAII, quienes importen productos a Venezuela o exporten productos desde Venezuela serán víctimas de la voracidad fiscal del Municipio Vargas.
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